Conversión de cooperativas en sociedades comerciales

El proyecto de reforma tributaria presentada al Congreso por el Gobierno establece, en su artículo 163, la posibilidad de convertir cooperativas en sociedades comerciales. Indica tal norma que dicha conversión no generará solución de continuidad respecto al ente que se convierte y ha de ser aprobada por el máximo órgano social del ente cooperativo. Este mismo órgano aprobaría también el método de intercambio de aportes por participaciones de capital, los balances intermedios cortados al último día del mes anterior a aquel en que se apruebe la conversión y los estatutos de la nueva sociedad, los cuales cumplirán con los requisitos establecidos en el Código de Comercio o en la ley 1258 de 2008, dependiendo del tipo de sociedad resultante.

Este artículo -que a pesar de encontrarse regulado dentro del nuevo régimen tributario especial no tiene ninguna relación directa con éste y cuyo origen y propósito no es claro ni comprensible- transgrede tanto la legislación solidaria como la legislación societaria, como pasa a explicarse a continuación.

La ley 454 de 1998 (marco conceptual que regula la economía solidaria), en su artículo 13 numeral 13, y la ley 510 de 1999 (ley regulatoria de entidades del sistema financiero, asegurador y del mercado de valores), en su artículo 10, prohibieron expresamente la transformación de entidades cooperativas a sociedades comerciales. Ello tiene una explicación filosófica muy válida cual es que sólo pueden transformarse entre sí entidades que tengan la misma naturaleza, pues resulta contradictorio que una entidad que tiene por objeto tener un lucro o beneficio, se convierta en una que tiene por finalidad realizar actividades sin ánimo de lucro, o una entidad que tiene como objeto beneficiar a sus asociados, transformarse en una entidad cuyo ánimo es simplemente beneficiar la comunidad.

Siguiendo este lineamiento, la Superintendencia de Economía Solidaria, en Concepto N0244071 de 2014 señaló que una asociación, corporación o fundación no podía transformarse en cooperativa u organización de la economía solidaria y viceversa. Lo anterior, por cuanto –como se dijo- las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común son asistencialistas (buscan el interés común y se fundamentan en la solidaridad), mientras que las cooperativas y demás organizaciones de la economía solidaria son mutualistas, (se constituyen para beneficio de sus propios asociados). Indicó tal entidad –como ya se dijo- que “la transformación se predica de aquellas organizaciones o entidades que tienen la misma naturaleza jurídica”.

En igual sentido se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Superintendencia de Sociedades. Así pues, en Oficio 220-85975 de fecha 16 de septiembre de 1999 (ratificado por Oficio 220-20018), tal entidad estableció que “(…) la normatividad prevista para la materia prohíbe que se reforme una entidad del sector solidario para que asuma la forma de una sociedad comercial a través del mecanismo de transformación establecido en el ordenamiento mercantil”. Así mismo, y en sentido inverso, mediante Oficio 220-076061 del 20 de junio de 2011, que retoma los argumentos invocados en Oficio 220-30821 del 3 de junio de 1997, la Superintendencia de Sociedades manifestó que: “la transformación sólo procede en materia de sociedades comerciales, a través de una reforma estatutaria con el fin de adoptar otro tipo societario regulado en el ordenamiento mercantil”.

Así pues, se pretende permitir –a través de una norma fiscal- la transformación de una cooperativa en una sociedad comercial, lo cual además de transgredir la norma imperativa que regula la economía solidaria, desvirtúa completamente el espíritu de las transformaciones de personas jurídicas, cual es que tal fenómeno pueda darse cuando ambas entidades tengan la misma naturaleza.

Documento

Conversión-de-cooperativas-en-sociedades-comerciales_​ESP.pdf