La prima por fusión

Artículo publicado el 10 de junio en el periódico EL MUNDO.

Mediante Oficio 115-111035 del 28 de agosto de 2009, la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre el concepto de “Prima por Fusión” aplicable a las operaciones de reorganización en Colombia. Desafortunadamente, tal pronunciamiento fue conceptualmente erróneo, generó confusión por ser ininteligible y se apartó del significado internacional de tal término y de su tratamiento bajo normas internacionales de información financiera (NIIF).

Manifestó en tal oportunidad la mencionada Superintendencia que la prima por fusión se daba cuando los socios o accionistas decidían mantener el valor nominal de las acciones de la absorbente, respetando “en todos los casos el número de acciones cuotas o partes de interés que le corresponderá a cada asociado de acuerdo con la relación de intercambio”. Así mismo, manifestó que “al tener la prima por fusión su origen en el capital aportado por la sociedad que se absorbe”, podía ser este ser objeto de disminución, devolución o reembolso a los asociados atendiendo a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Comercio.

Así pues, según el ente de control, si una sociedad (“sociedad 1”), con un único accionista (“el accionista A”), cuyo patrimonio es COP 1.000, y cuyo capital suscrito y pagado es COP 100 (dividido en 10 acciones de valor nominal COP 10) absorbía a una sociedad (“sociedad 2”), también con un único accionista (“el accionista B”), cuyo patrimonio era COP 1.000, y cuyo capital suscrito y pagado era COP 100 (dividido en 100 acciones de valor nominal COP 1), y se pactaba que todas las acciones resultantes serían emitidas por valor nominal de COP 10, ese mayor valor nominal sobre cada acción que recibía el “accionista B” (que inicialmente era de COP 1), correspondería a una prima por fusión.

Lo anterior no tiene lógica, ni se entiende desde la perspectiva jurídica ni financiera, por las siguientes razones: (i) no existe ninguna supuesta prima por cuanto lo que se da es una sumatoria –línea a línea- de las cuentas del balance (incluida la del capital), razón por lo cual el valor nominal de las acciones en que se divide el capital de cada una de las empresas no tiene importancia alguna, (ii) de reconocerse que en efecto se genera una prima (lo cual no es el caso), ésta sería para el “Accionista B”, pues pasó de tener acciones con valor nominal de COP 1 a tener acciones de valor nominal de COP 10.

Ahora bien, la real definición de prima por fusión, o prima por fusión-escisión, se encuentra en la doctrina internacional la cual, según el profesor Fabio Londoño Gutiérrez (“Fusiones, Escisiones y Tributación” –Uniandes-) se entiende como “la diferencia de más entre el valor contable de los patrimonios en que se sucede por efecto de la fusión y la cifra en que queda aumentado el capital social de la absorbente, y análogamente, la prima de escisión, referida a la diferencia de más entre el valor contable de los patrimonios traspasados en bloque por efecto de la escisión y la cifra del capital social de las beneficiarias (…)”. Es decir, la prima por fusión es el mayor valor patrimonial que se da con ocasión a la fusión, la cual se determinará en contraste con la sumatoria de los capitales, independientemente de lo que ocurra con el valor nominal de las acciones que se emitan en razón a la misma. Tal mayor valor de la sumatoria patrimonial, en relación con el capital integrado, necesariamente, redundará en un mayor valor de la acción recibida debido a la fusión, por lo cual ello podrá contabilizarse, en el patrimonio del accionista como una prima por fusión.

Otro error en que incurre la Superintendencia de Sociedades es asimilar la prima por fusión a un aporte efectivo al patrimonio de la entidad absorbente, tal como ocurre con la prima en colocación de acciones.

De allí que diga que tal prima pueda disminuirse o reembolsarse en los términos del capital. La prima por fusión no es otra cosa que el crédito mercantil adquirido en la operación, el cual tendrá un efecto meramente contable y no fiscal, toda vez que –si bien en un momento fue deducible- su amortización fiscal fue restringida, en operaciones de fusión, por la ley 1607 de 2012.

Documento

La-prima-por-fusión_​ESP.pdf