Asegurabilidad del suicidio en el contrato de seguro

Artículo publicado el 13 de marzo en el periódico EL MUNDO.

A través de sentencia del 19 de diciembre 2018 con ponencia de Ariel Salazar Ramírez, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) cambió su posición a propósito de la asegurabilidad del suicidio en el contrato de seguro. Inicialmente, los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio (Cco.) prevén que el riesgo asegurable, como elemento esencial del seguro (cf. art. 1045 ibídem), es el “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad (…) del asegurado”, lo que aparentemente excluiría la asegurabilidad del suicidio. Con todo, en la decisión referida, la CSJ concluyó que el acto suicida se suele desplegar sin libertad de decisión ni intención de defraudar, razón por la cual, puede ser asegurado y dar lugar a la obligación indemnizatoria a favor del beneficiario.

Los artículos 1054 y 1055 del Cco. disponen que el riesgo asegurable es el “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad (…) del asegurado” y “los actos meramente potestativos del (…) asegurado (…) son inasegurables”. Ahora, conforme con la definición provista por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE), el suicidio es “quitarse voluntariamente la vida”. Así, de entender que la voluntariedad del suicidio es lo mismo que aquello que los artículos precitados hacen inasegurable, la consecuencia necesaria sería que el contrato de seguro no puede asegurar al suicidio como riesgo.

De acuerdo con el DRAE, un acto voluntario es aquel que “nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquella” o, en otras palabras, es aquel que proviene de la “facultad de decidir y ordenar la propia conducta”. Atendiendo a estas definiciones, es preciso referir que el suicidio, en tanto resultado de darse muerte, podrá ser voluntario o involuntario. Será voluntario cuando quiera que el sujeto de forma espontánea, considerada y meditada tome la decisión de morir y la ejecute; o involuntario, cuando sea resultado de acciones o situaciones exógenas al control del sujeto, como un accidente, en el primer caso, o incertidumbre, desasosiego o cualquiera otra afección aguda, en el segundo. Articulando lo dicho con lo dispuesto por los artículos 1054 y 1055 del Cco., es necesario concluir que el suicidio podrá ser riesgo asegurable, cuando quiera que sea involuntario, según el alcance dado previamente a esta expresión, o inasegurable, cuando quiera que sea puramente voluntario.

Con esta sentencia del 19 de diciembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia, con el doctor Ariel Salazar Ramírez como magistrado ponente, trajo todas estas cuestiones a consideración al decidir un litigio en el que se discutía la asegurabilidad del suicidio del asegurado, en el marco de un contrato de seguro y, por lo tanto, la existencia de la obligación indemnizatoria en cabeza de la aseguradora y a favor de los beneficiarios.

Sobre el particular, el doctor Salazar Ramírez consideró que el acto suicida se suele desplegar sin libertad de decisión, a diferencia de los actos que son ejecutados por voluntad exclusiva o hecho meramente potestativo del asegurado, a voces de los artículos 1054 y 1055 del Cco., y que conllevan implícitamente la intención de defraudar, para concluir que solo en estos supuestos, el suicidio resulta inasegurable y excusa a la aseguradora de pagar la indemnización correspondiente.

Documento

Asegurabilidad-del-suicidio-en-el-contrato-de-seguro_​ESP.pdf