Deducción por contribuciones destinadas a educación de los empleados

Artículo publicado el 29 de junio en el periódico El Mundo.

Algunos de los pilares en los que se fundamentó el Gobierno Nacional para la expedición de la Ley 1943 de 2018 –Ley de Financiamiento-, fue obtener una mayor competitividad para las empresas del país, buscando la disminución gradual de su carga tributaria. Tal objetivo fue desarrollado a través de distintos beneficios tributarios, entre ellos, los introducidos por el artículo 77 de la Ley de Financiamiento, por medio del cual se crea el artículo 107-2 del Estatuto Tributario (E.T.), el cual permite que las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, tomen como deducción los pagos que realicen en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de este, destinados a programas educativos[1].

En este contexto, serán deducciones aceptables fiscalmente para las personas jurídicas, las siguientes: (a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, que se otorguen en beneficio de sus trabajadores o los miembros de su núcleo familiar; (b) Los pagos a inversiones en programas de educación para menores de 7 años, en beneficio de los hijos de sus trabajadores; (c) Los aportes a instituciones de educación primaria, secundaria, técnica y de educación superior, que se realicen en beneficio de las comunidades en donde la persona jurídica realiza su actividad productiva o comercial.

Al respecto debe citarse lo establecido en el parágrafo de la norma objeto de análisis, según el cual: “Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo, no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador (…)”. De acuerdo con lo anterior, es claro que los pagos que se realicen en los términos del artículo 107-2 del E.T., no se entenderán como pagos indirectos que se efectúan a un tercero, pero en beneficio del trabajador o su familia. Por tanto, desde una primera interpretación puede concluirse que estos no serán un ingreso a ser declarado por el trabajador y, en consecuencia, no se enmarcan como pagos salariales susceptibles de integrar su Ingreso Base de Cotización (IBC) para la realización de aportes al Sistema de Seguridad Social, ni tampoco serán considerados pagos no salariales que deban ser tenidos en cuenta dentro del límite del 40% dispuesto en la Ley 1393 de 2010.

En todo caso, resulta de especial importancia mencionar que, para la aplicación de las disposiciones antes descritas, actualmente se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el proyecto de decreto por medio del cual se reglamentan las disposiciones contenidas en el artículo 107-2 del E.T. creado por la Ley de Financiamiento. Este proyecto define los conceptos de empleado, miembros del núcleo familiar, programas para becas de estudio, créditos condonables y zonas de influencia. Así mismo, precisa y establece los soportes que se deben acreditar para la obtención de la deducción por parte de las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Al respecto, y centrándonos en analizar la deducción por créditos condonables[2] para educación que se otorguen a los trabajadores o los miembros de su núcleo familiar, de acuerdo con el proyecto de decreto antes mencionado, tenemos que estos pagos serán deducibles del impuesto de renta siempre y cuando: (i) estén destinados a programas educativos aprobados por el Ministerio de Educación; (ii) el monto destinado a dichos créditos condonables sean pagados directamente por el empleador a la entidad educativa a través del sistema financiero; y, (iii) el valor de los créditos condonables para educación incluya solo la matrícula, textos o software relacionados con el programa para el cual sea otorgado; entre otros requisitos.

Por último, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el proyecto de decreto reglamentario, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que opten por las deducciones de que trata el artículo 107-2 del E.T., deberán cumplir con distintas obligaciones, tales como: enviar a la DIAN la información exógena que se determine para el efecto y acreditar ante esta misma entidad, cuando ella lo exija, la vinculación de los empleados beneficiados, debiendo en todo caso la empresa estar al día con los aportes a seguridad social y parafiscales de sus trabajadores.

Ahora bien, mientras la DIAN establece el contenido de la información exógena a reportar, las personas jurídicas deberán tener a disposición una certificación anual, suscrita por revisor fiscal o en su defecto por contador público, que contenga los datos dispuestos en el parágrafo del artículo 1.2.1.18.74 del proyecto.

[1] El artículo 107-2 creado por la Ley de Financiamiento, encuentra concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley 30 de 1992, según el cual “las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación”. Este artículo fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en Sentencia C-022 de 1994, quien analizó no solo su anti tecnicismo jurídico, en el entendido que los gastos previstos en la norma, como costos de operación, se deberán restar de los ingresos brutos, sino que además se refirió a las disposiciones del artículo 154 de la Constitución Política.

[2] Según lo dispuesto en el artículo 1.2.1.18.70. del proyecto de decreto que reglamenta el artículo 107-2 del E.T., son créditos condonables “los otorgados por las personas jurídicas al empleado o a su núcleo familiar con el fin de cursar estudios en instituciones con programas acreditados y reconocidos por el Ministerio de Educación, según el caso, los cuales deben establecer los términos y condiciones para la condonación de la deuda”. 

Documento

Deducción-por-contribuciones-destinadas-a-educación-de-los-empleados_​ESP.pdf