La inconstitucionalidad de los aranceles por importación de confecciones

Artículo publicado en la Revista de Orientación Tributaria: Impuestos.

LEGIS No.214 / Julio – agosto 2019

Autores: Juan Esteban Sanín Gómez – María del Mar Arciniegas Perea.

El objeto de este artículo es plantear las razones por las cuales se solicitó [1] la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 274[2] y 275[3] de la Ley 1955 de 2019[4], hacer un recuento de lo que a la fecha ha ocurrido tras la promulgación de la norma demandada, analizar las posibles consecuencias de estos hechos y formular algunas recomendaciones al Gobierno respecto a la mejor forma de actuar mientras se dicta sentencia por parte de la Corte Constitucional.

La demanda

La solicitud de inconstitucionalidad se basa en dos cargos específicos; 1) la violación de las competencias privativas del Gobierno para poder regular el comercio internacional y fijar libremente los aranceles y 2) la violación al principio de unidad de materia.

Respecto del primer cargo, la Constitución Política es clara en indicar, en sus artículos 150 n. 19 incisos b) y c) y 189 n. 25, que existen competencias privativas respecto del comercio internacional y del manejo arancelario, tanto para el Congreso como para el presidente de la República. Se establece allí que el Congreso es el competente para dictar las normas generales donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el comercio exterior y modificar la política arancelaria, incluyendo las tarifas “y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”. De forma concordante, establece que será competencia privativa del Gobierno “modificar lo aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas” y regular el comercio exterior. Así entonces, es claro que la competencia del Congreso llega hasta la realización de leyes marco de aduanas y comercio exterior y por ello, de utilizarse una ley para modificar aranceles o tarifas, se estaría usurpando una función privativa del Gobierno. Igual grado de inconstitucionalidad tendría una ley que se dispusiera a nombrar los ministros del Despacho o los agentes diplomáticos y consulares, eliminando – por contera- la facultad y competencia privativa que tiene el Presidente de hacerlo.

No puede ser otra la interpretación de estos artículos pues el comercio internacional requiere un dinamismo y una especial flexibilidad que no puede ser delimitada por lo que indique una norma de rango legal. Y es esto, precisamente, lo que ocurrió aquí: se fijaron unos aranceles por medio de una ley, haciendo nugatoria la facultad y obligación que tiene el Gobierno nacional de establecer los mismos.

Respecto del segundo cargo, el artículo 158 de la Constitución Política establece el principio de unidad de materia indicando que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones que no se relacionen con ella”. Habiendo revisado los objetivos y metas del PND, no se encuentra que exista ningún tipo de conexión (ni temática, ni causal, ni teleológica, ni sistemática) con las normas atacadas, razón por lo cual no puede predicarse que las mismas formen un cuerpo normativo ordenado e inescindible. Además de ello, la ley del PND –siendo una ley de carácter temporal- eleva a permanente un arancel cuya competencia privativa para decretarlo recae en el Gobierno, convirtiéndose esta en una segunda razón para eliminar la norma del ordenamiento jurídico.

Gremios como ANALDEX, FENALCO y la ANDI han presentado sus propias demandas ante la Corte Constitucional, sino que también el Ministerio de Hacienda [5] y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (“Mincit”)[6], han manifestado su intención de hacer lo propio.

Lo ocurrido desde la promulgación de la norma demandada

El día hábil siguiente a haberse sancionado el PND, el Mincit publicó para comentarios un proyecto de decreto por medio del cual “se modifica parcialmente el arancel de aduanas”. Tal decreto contiene, en sus considerandos, el hecho de que el PND contempló “medidas arancelarias para la importación de las mercancías clasificadas en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas”.  Dicha norma, además de reproducir íntegramente lo expuesto en el PND, se limita a excluir la aplicación de las medidas a las importaciones con valor comercial desarrolladas al amparo del “Plan Vallejo”, a las importaciones de países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales internacionales de comercio en vigor y a indicar que, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley Marco de Aduanas[7], dicho decreto entraría a regir a partir de los 90 días comunes contados desde la fecha de su publicación.

Acto seguido, la DIAN, aduciendo la excepción establecida en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley Marco de Aduanas [8] pero sin cumplir con el deber de explicar las razones de urgencia manifiesta que indica la mencionada ley, procedió a adicionar al numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 00005 de 2003 los códigos de operación de importación ordinaria de las mercancías a que aluden las normas atacadas. De forma concomitante, según FENALCO, se instruyó, por parte del Nivel Central de la DIAN a los directores Seccionales de Aduanas que, mientras se ajustaba el sistema informático aduanero SYGA, debían implementarse las medidas adoptadas por el PND de forma manual [9].

Ante la imposibilidad de diligenciar manualmente miles de declaraciones de importación, las diferentes dependencias de la DIAN tomaron la decisión de suspender los trámites de nacionalización de mercancías “mientras se recibían instrucciones del nivel central” [10], paralizando la importación de confecciones en todo el país, generando así “enormes sobrecostos, el colapso de los lugares de arribo, el desabastecimiento de los comercios y el consecuente impacto negativo en el consumidor” [11].

Finalmente, se definió por parte de la DIAN, luego de una recomendación del Comité Triple A[12], suspender la implementación inmediata del arancel a la importación de confecciones mientras entraba a regir el decreto reglamentario en los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.

Las posibles consecuencias de estos hechos

Además de ser inconstitucional, la implementación de esta medida es claramente inconveniente. Así lo afirmó el Ministro de Comercio al indicar que “(…) los impuestos encarecerán la ropa, le dar[án] una ventaja a los contrabandistas y romper[án] el equilibrio y la estructura de los procesos de producción” [13]. Además, indicó que esto “significa un encarecimiento de aproximadamente un 25 % de los precios en el vestuario, afectando a 47 millones de colombianos y beneficiando una sola parte del sector” [14].

Por su parte, la Cámara de Comercio de la Confección argumenta que la medida pretende proteger la industria nacional de prendas importadas a muy bajos precios desde Asia y África, “lugares que en su mayoría no pagan salarios justos y generan una competencia desequilibrada pues esos países pagan US$50 al mes vs. US$400 en Colombia” [15]. Es curioso que se esgrima este argumento cuando muchos de los interesados en que se conserve este arancel son grandes importadores de hilaza y fibra para producción textil de Asia.

Algunas recomendaciones para el manejo adecuado de esta situación

Nuestra Constitución Política establece que las diferentes entidades del Estado deben actuar de forma coordinada y armónica para el cumplimiento de los fines estatales [16]. No tiene entonces mayor lógica que si el Gobierno, a través de sus Ministerios de Hacienda y de Comercio, considera que las normas atacadas son inconstitucionales, proceda a reglamentar su aplicación a través de decretos y resoluciones.

Existe en nuestro sistema jurídico la llamada “excepción de inconstitucionalidad” que tiene su fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política. Según ésta, cuando una norma es contraria a la Constitución, deberá [17] ser inaplicada por el operador jurídico (control difuso de constitucionalidad). En tal sentido, al existir una evidente contradicción entre las normas atacadas del PND y la Constitución Política, mientras se define la constitucionalidad de las mismas por parte de la Corte Constitucional, habrán de inaplicarse estas si el destinatario de las mismas así lo solicita.

[1] El Centro de Estudios Empresariales Ignacio Sanín Bernal (CEEISB) es un laboratorio independiente de ideas empresariales o “think tank” cuyo propósito es contribuir al diseño, seguimiento y mejoramiento de las políticas públicas que se adoptan en el entorno empresarial colombiano.

Demanda presentada el 28 de abril del 2019 por Juan Esteban Sanín Gómez y María del Mar Arciniegas Perea.

[2]ARTÍCULO 274°, ARANCEL A LAS IMPORTACIONES. Se establecerá un arancel de treinta y siete puntos nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

[3]ARTÍCULO 275°. ARANCEL DE ADUANAS NACIONALES, Se establecerá un arancel del 10% ad valorem, más tres dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 dólares USD, en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional.

[4] Ley mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

[5] https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/minhacienda-demandara-ante-la-corte-articulo-del-pnd-que-subio-aranceles-a-textiles/20190503/nota/3898275.aspx

[6] https://www.larepublica.co/economia/mincomercio-advierte-sobre-la-inconstitucionalidad-de-los-aranceles-a-la-industria-textil-2858081

[7] Ley 1609 de 2013.

[8] Tal excepción indica que el término para que entre a regir la medida (que no será menor a 15 ni mayor a 90 días comunes después de la publicación en el diario oficial) podrá obviarse “por circunstancias especiales [en donde] se requiera la inmediata vigencia del Decreto o Resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de su decisión”.

[9] Ver comunicación enviada por el vicepresidente de Fenalco al Comité Triple A, de fecha 31 de mayo de 2019.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

[13] https://www.larepublica.co/economia/mincomercio-advierte-sobre-la-inconstitucionalidad-de-los-aranceles-a-la-industria-textil-2858081

[14] https://www.elespectador.com/economia/los-aranceles-textiles-y-sus-efectos-en-el-bolsillo-de-los-colombianos-articulo-860299

[15] https://www.elespectador.com/economia/los-aranceles-textiles-y-sus-efectos-en-el-bolsillo-de-los-colombianos-articulo-860299

[16] Constitución Política, Art. 113 y Art. 3 n. 10 de la Ley 1437 de 2011.

[17] No constituye esto una facultad, sino una obligación.

Documento

La-inconstitucionalidad-de-los-aranceles-por-importación-de-confecciones_​ESP.pdf