Medidas transitorias especiales en procesos de insolvencia

Mediante Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, el Gobierno dispuso la regulación de algunas medidas transitorias especiales en procesos de insolvencia, las cuales van dirigidas a las empresas que hayan sido afectadas con las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Estas medidas transitorias especiales tendrán una vigencia de dos (2) años contados desde el día 15 de abril de 2020.

De manera general, las medidas adoptadas podrían resumirse en medidas de: i) salvamento; ii) pre-concurso; iii) recuperación empresarial; iv) alivios del orden financiero y reactivación empresarial; y, v) orden tributario.

1. Salvamento. El salvamento de empresas en estado de liquidación inminente permite que cualquiera de los acreedores pueda aportar nuevo capital al patrimonio de la empresa concursada, con el propósito de evitar su liquidación judicial, siempre que su patrimonio, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, sea negativo.

La oferta del acreedor interesado deberá ascender como mínimo al valor que resulte de sumar los créditos de primera clase, las indemnizaciones laborales por terminación anticipada sin justa causa, la normalización de los pasivos pensionales, los gastos de administración de la reorganización, los créditos a favor de los acreedores garantizados y los demás créditos con vocación de pago, de conformidad con el inventario de activos.

Verificado el depósito de los recursos, el Juez autorizará la operación y ordenará la capitalización a valor nominal de las acreencias pagadas y la correspondiente emisión de las acciones a favor del adquirente. Esta emisión de acciones se hará sin sujeción al derecho de preferencia.

 2. Pre-concurso. Para llevar a cabo una negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, el deudor interesado deberá dar aviso a la Superintendencia de Sociedades de su intención de iniciar dicha negociación, para lo cual deberá encontrarse en cualquiera de las situaciones reguladas en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006: cesación de pagos o incapacidad de pago inminente.

Admitida la solicitud por el Juez de Concurso, la negociación entre el deudor y sus acreedores tendrá una duración máxima de tres (3) meses. El acuerdo celebrado por las partes deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y será presentado al Juez para su confirmación, antes del vencimiento del término referido previamente.

Durante el término de negociación: i) se   aplicarán las restricciones del artículo 17[1] de la Ley 1116 de 2006; ii) se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías contra el deudor; y, iii) se podrán aplazar los pagos de gastos de administración que el deudor estime necesario, salvo los salarios, los aportes parafiscales y al sistema de seguridad social.

3. Recuperación empresarial. Estas medidas se adoptan con la finalidad que deudor y acreedor puedan adoptar mecanismos extrajudiciales que permitan renegociar los términos de las obligaciones entre las partes.

Para lo anterior, las Cámaras de Comercio podrán adelantar procedimientos de recuperación empresarial a través de la lista de mediadores que establezcan para el efecto, y su posterior validación judicial. Esta medida podrá ser utilizada por los deudores sujetos al régimen de insolvencia (Ley 1116 de 2006) y por los sujetos excluidos de dicho régimen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, siempre que no se encuentren sujetos a un régimen especial.

El procedimiento tendrá una duración de tres (3) meses contados a partir de la comunicación de inicio y tendrá los efectos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, además de suspender los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías contra el deudor.

El acuerdo deberá presentarse para validación del Juez del Concurso o del Juez Civil del Circuito, según corresponda.

Es necesario advertir que este procedimiento está sujeto a la reglamentación del proceso por parte de las Cámaras de Comercio y a la reglamentación por parte del Gobierno Nacional en lo relativo a un proceso expedito para la validación de los acuerdos.

4. Alivios financieros y reactivación empresarial.

El decreto estableció alivios financieros tales como:

  • Flexibilización de las limitaciones para el pago de acreencias durante la negociación de los acuerdos de reorganización, de manera que el deudor pueda realizar el pago de pequeñas acreencias hasta por el cinco por ciento (5%) del total del pasivo. Para ello podrá enajenar, en condiciones de mercado, los activos fijos no necesarios para el giro ordinario de los negocios.
  • Capitalización de pasivos por parte de los acreedores interesados.
  • Descarga de pasivos. Cuando el pasivo del deudor sea superior a su valoración como empresa en marcha, el acuerdo podrá disponer la descarga del pasivo que exceda esa valoración.
  • Pactos de deuda sostenible con entidades financieras que contemplen la restructuración de las deudas o el re-perfilamiento.
  • Solicitud de créditos. El deudor podrá solicitar créditos para el desarrollo ordinario de sus negocios, pero si ello no fuera posible, el Juez del Concurso podrá autorizar: i) respaldar el crédito con garantías sobre sus bienes, siempre que no se encuentren gravados a favor de otros acreedores; ii) otorgar un gravamen de segundo grado sobre un bien; o, iii) otorgar garantía de primer grado sobre bienes previamente gravados, siempre que se cuente con el consentimiento del acreedor garantizado.
  • Las cuotas de los acuerdos de reorganización en ejecución correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020, no se considerarán vencidas sino a partir del mes de julio del mismo año.

5. Medidas de orden tributario en los procesos de insolvencia. Con el fin de proporcionar soluciones de liquidez a las empresas admitidas a un proceso de reorganización empresarial, o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo, el Decreto establece que las mismas:

  • No estarán sometidas a retención o autorretención en la fuente a título de renta y estarán sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA) del cincuenta por ciento (50%). Tales medidas estarán vigentes a partir de la expedición del Decreto 560 del 15 de abril de 2020 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
  • Estarán exoneradas de liquidar y pagar el anticipo de renta (artículo 807 del Estatuto Tributario) por el año gravable 2020 y no se encuentran obligadas a liquidar renta presuntiva por el mismo año gravable.
  • A efectos de preservar la empresa y el empleo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- y entidades del Estado podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y capital.

Adicionalmente, a efectos de brindar agilidad a los mecanismos de reorganización, se ha dispuesto en el Decreto que el Juez de Concurso no realizará auditoría sobre el contenido o exactitud de los documentos aportados por el deudor, ni sobre la información financiera, lo cual será responsabilidad exclusiva del contador o revisor fiscal.

Por último, debe considerarse que el Decreto ha suspendido la vigencia de algunas normas, entre las que se encuentran: la causal de disolución por pérdidas y la causal de incapacidad inminente de pago para iniciar el proceso de reorganización empresarial.

[1] “ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.

La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso.

La celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por objeto o como efecto la emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, deberán obtener autorización de la autoridad competente.

La emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, a través de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera, deberán obtener adicionalmente la autorización de la autoridad competente.

Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones, colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Tampoco se requerirá en el caso de que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores.”

Documento

Medidas-transitorias-especiales-en-procesos-de-insolvencia_​ESP.pdf